RESPUESTAS DEL PODER
EJECUTIVO
a las “Disposiciones Vinculantes”
de la Sentencia No. 168/13 del Tribunal Constitucional
1º Decreto No. 327/13, que elabora e instituye
el “Reglamento” del Plan de
Regularización de extranjeros (básicamente haitianos), en situación migratoria
irregular en la República Dominicana.
2º Ley No. 169/14, que establece un “Régimen
Especial”, para personas nacidas en el territorio Nacional, inscritos
irregularmente en el Registro Civil Dominicano y sobre naturalización.
3º Comunicación No. 012313, de fecha 15 de
mayo del 2014, dirigida al Sr. Abel Martínez Durán, Presidente de la Cámara de
Diputados, por el Presidente de la República, motivando la aprobación de la Ley
No. 169/14.
En razón de que comentar, cada
uno de los Considerandos y Artículos del Decreto No. 327/13, Ley No. 169/14 y
Párrafos de la Comunicación presentando dicha Ley, equivaldría a hacer un
pequeño libro, el cual pocos leerían, me decidí por comentar solo los Considerandos, artículos y párrafos,
que indican más claramente, los
objetivos que expresan (directamente), la “desvinculación”, que de las “Disposiciones”
5ta. y 6ta. de la Sentencia No. 168/13, hizo el Poder Ejecutivo y el Congreso
Nacional bajo presión del Poder Extranjero en el país (léase Embajada y USAID),
así como algunos organismos de la ONU y OEA, en nombre de unos “Derechos
Humanos”, que cuando se trata de respetar tales derechos, Estados Unidos,
Canadá e Inglaterra invocan el Derecho
Soberano que le asiste, para determinar, a quiénes aceptan como emigrantes
legales en sus territorios (no ilegales), y a quiénes otorga su nacionalidad
(hayan estos nacido o no en esos países), conforme a sus leyes migratorias o de
naturalización en esa materia.
De manera que los juicios de
valor que emitamos sobre ese particular, pretendemos fundamentarlos, en la
violación de la Constitución vigente, independientemente de que si alguna
persona, partido político o ONG’s nacional, se interesare en depositar: —Una
acción directa de inconstitucionalidad, ante el TC; no nos sorprendería que las
mismas podrían ser desestimadas (por la
mayoría de los jueces de ese Tribunal), tal como hicieron con la
modificación del Art. 124 (sin recurrir al Referendo que indicaba el Art. 272),
y emitir un año después de recibir dichas instancias (la Sentencia No. 224/17), en
la que fallaron la constitucionalidad de la Ley 24/15, en lugar de no fallar la
modificación del Art. 124, para impedir la reelección del Presidente
Medina, sin sentir vergüenza de que por 19ava vez, se permitía
modificar la Constitución, para permitir otra reelección inconstitucional.
El hecho de que la mayoría de
los jueces del TC, fueron designados en su condición de peledeístas, para que
cuando se presentaren esas coyunturas, votaran a favor de su partido y no a
favor del interés nacional, nos impide tener confianza en su íntima convicción
como jueces.
COMENTARIOS SOBRE “CONSIDERANDOS
Y ARTÍCULOS
DEL DECRETO No. 327/13
PRIMER
CONSIDERANDO:
Es cierto que el Art. 5 de la
Constitución establece que ella se fundamenta: en la dignidad humana y en la
“indisoluble unidad de la Nación”. Pero el Reglamento establecido por
recomendación del Presidente Medina, en lugar de unir la Nación, la divide, la
contamina, y este Decreto representa un paso previo, a la “fusión que el Poder
Extranjero, le está imponiendo agilizar al Presidente Medina.
TERCER
CONSIDERANDO:
Si bien es cierto también, que
la Constitución dominicana establece en el Art. 25, Numeral 2: que los
extranjeros tienen en la República Dominicana los mismos “derechos y deberes”
que sus nacionales; habría que preguntarse, ¿Cree el Presidente de la República,
que los ilegales haitianos creen que tienen deberes para con el Estado
dominicano?, o ¿Que los dominicanos tienen en Haití, los mismos derechos y
deberes que los haitianos aquí?
OCTAVO
CONSIDERANDO:
Que el “Reglamento aprobado al “Plan Nacional de Regularización de extranjeros
en situación migratoria irregular radicados en el país, se apoye en los
derechos fundamentales de que trata la Constitución (traídos por los cabellos
por el Presidente, sus asesores), y en Tratados Internacionales de Derechos
Humanos ratificados por el Estado dominicano, pero no por Estados Unidos, ni
tampoco se apoya (en el Acuerdo de
Washington de 1938 y su Modus Operandi), suscrito por el gobierno haitiano,
el dominicano y además por los gobiernos de Estados Unidos, México y Cuba como
garantes del mismo, el cual fue sometido a la Comisión Permanente de la Unión
Panamericana de conformidad con el Pacto Gondra, para fines de sanción
definitiva, es más que suficiente para que el gobierno dominicano no lo ignore.
¿Por cuáles razones el
Presidente Medina no se apoyó en ese Acuerdo, al emitir el Decreto No. 327/13 y
la Ley No. 169/14, normas éstas que indujeron la elaboración de un Reglamento Antinacional, como indica el
Decreto No. 327/13.
Art. 1º.– Objetivos del Decreto:
Si el objeto del Decreto No.
327/13 es: Conducir a los migrantes ilegales, (a adquirir un estatus de legalidad documental), bajo una de las categorías
indicadas en la Ley de Migración 285/04, ¿por cuáles razones, el Reglamento
elaborado por el “Consejo Nacional de Migración”, crea mayores facilidades a
esos ilegales, que las indicadas en el Art.
181 de la Ley 285/04, conforme a lo señalado (en la Disposición 6ta.) de
la Ley No. 168/13.
Art. 2º.– Definición de situación migratoria
irregular:
Para el Presidente Medina, la
situación migratoria irregular (se apoya y define en el hecho –de que los
ilegales se encuentren habitando (“de manera estable y pacífica”) en el territorio nacional;
independientemente de que hayan violado la Ley de Migración o que hayan sido
registrados como dominicanos mediante declaraciones falsas o fraudes.
Art. 3º.– Duración del Plan:
Según este Decreto, el
extranjero en situación migratoria irregular, que desee acogerse a los términos
y condiciones de ese plan, su solicitud debe hacerla (dentro de un plazo de 18 meses), a partir de la puesta en vigencia
del Plan. Ese plazo fue violado por el gobierno, en más de una prórroga, sin la debida motivación de las autoridades
competentes, aunque estas sean subordinados del Poder Ejecutivo.
Art. 4º.– Consecuencias:
Según este Decreto, el
extranjero radicado irregularmente en el país, que en el tiempo de duración
previsto para este Plan, “no califique o
no se acoja” a las previsiones de
regularización establecidas, quedará sujeto a “deportación”, de conformidad con la Constitución y las leyes (las
que según convengan, dicen que las usarán o las ignorarán).
No obstante lo indicado en este
artículo, el tiempo de duración de dicho Plan (ha sido modificado por el
Gobierno en repetidas ocasiones) y los que no han calificado a lo previsto en
el Plan de Regularización o no se hayan acogido a él, tampoco han sido
deportados. El gobierno debe explicar estas irregularidades, concernientes a la
no aplicación de su Decreto.
Los comentarios de los Arts. 5
al 39, preferimos que los mismos sean leídos por quienes aprueben o
desaprueben, las facilidades de regulación que otorga este Decreto, a ilegales
que en cualquier parte del mundo, serían “deportados”,
y que en 1938 fue convenido en el
Acuerdo de Washington (entre los gobiernos haitiano y dominicano), en el
artículo (X), Numeral 2, con la aprobación de los gobiernos de Estados Unidos,
México y Cuba en su condición de garantes de lo convenido.
Ley No. 169/14.– (Considerandos):
El hecho de que esta Ley posea
10 Considerandos, muchos de ellos necesarios a la introducción de esta norma
—de ellos solo vamos a comentar, aquellos, que de alguna manera alteren la
realidad de los hechos, o pongan de manifiesto la intención del Poder Ejecutivo
de no hacer lo indicado en las “Disposiciones
5ta. y 6ta de la Sentencia 168/13”, lo que significa una “violación de la Constitución vigente”
en su Art. 184, excepto para el Poder Ejecutivo que tiene patente de corso.
CONSIDERANDOS DE LA LEY 169/14
Considerando Tercero: No es cierto
que el TC se refirió en una parte de la Sentencia 168/13 a imprevisiones
legales en políticas migratorias, o deficiencias institucionales del Registro
Civil, ni que el TC pusiera de manifiesto la “deficiencia del Estado”, para evitar
que un determinado número de personas (ilegales), nacidas en el territorio
nacional, mediante declaraciones falsas
y fraudes, fueran registradas como nacionales dominicanos, en el Registro
Civil, toda vez que la irregularidad en esos registros, son imputables a
quienes cometieron “fraudes y violaron la Ley de Migración vigente a partir de
1929”, y/o del Registro Civil dominicano.
El Sr. Danilo Medina en su condición de Presidente de la República
debía saber, que conforme a la Resolución No. 896 (IX) de las Naciones Unidas,
cualquier persona que cometa “fraudes o suministre declaraciones falsas para
obtener una nacionalidad que no le corresponde, [esa persona puede ser “privada de la nacionalidad” por el
Estado contratante], según el literal b), Numeral 2 del artículo 8 de la
Resolución 896 antes indicada (de fecha 4 de diciembre de 1954), cuya
aplicación según esta “Resolución”, hace innecesario: aprobar un Régimen Especial para “personas nacidas en el territorio
nacional” (inscritas irregularmente en el Registro Civil dominicano “mediante
fraudes”; independientemente de que dicha Ley, excedan las disposiciones de la
Sentencia 168/13 y modifica las bases Constitucionales para obtener la
nacionalidad dominicana, tal como indica el Art. 18 de la Constitución del
2010. Bien o mal, los Dispositivos 5to. y 6to. de la Sentencia No. 168/13 del
TC, indicaban qué debía hacerse, para
corregir los registros irregulares de haitianos en el país.
El problema de la “migración ilegal inducida de haitianos
hacia nuestro país”, se agudizó a partir de la invasión de Estados Unidos a
Haití en 1915 y de Dominicana en 1916. Cuyo objetivo fundamental fue, apropiarse de las mejores tierras para
explotación agrícola en ambos Estados de la Isla, para que inversionistas
de Estados Unidos instalaran ingenios azucareros en ellas, usando mano de obra
agrícola que traían desde Haití, violando desde 1917, nuestros derechos
soberanos sobre el territorio invadido (la República Dominicana).
La 2da. invasión de Estados
Unidos a la República Dominicana en 1965, originó a partir de 1966, la implementación de presiones a los
presidentes electos dominicanos, vía el Departamento de Estado, la Embajada
de Estados Unidos en Santo Domingo, la Usaid y algunos organismos de las
Naciones Unidas, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el
Secretario General Ban Ki Moon, para no citar a los Presidentes Clinton y
Obama, entre otros. Presiones que los presidentes dominicanos no fueron capaces
de evadir en lo que concierne a la regularización y nacionalización de ilegales
haitianos, que desde 1916 (sus hijos también ilegales) viven en el territorio
de República Dominicana, apoyándose en el Derecho
Internacional y las Cartas Constitutivas (de las Naciones Unidas y la OEA).
A menos que estos presidentes fueran también parte de conspiración
internacional contra nuestro país, para acelerar la fusión de ambos Estados en
la Isla, que es lo que desde hace tiempo desea Estados Unidos, para confinar la Peste Haitiana a la Isla
de Santo Domingo, tal como manifestara Jefferson en 1801.
Considerando 3ro. de la Ley 169/14,
trata de justificar, apoyándose indebidamente en la Sentencia 168/13, las
razones para establecer: Un “régimen especial” (de regularización y
nacionalización), para personas
nacidas en el territorio nacional, inscritas irregularmente en el Registro
Civil (dominicano) y sobre naturalización.
Considerando Cuarto: Este Considerando
constituye una joya, en cuanto a manipular las disposiciones 5ta. y 6ta. de la
Sentencia 168/13, pues después de afirmar: Que las decisiones del TC (en su
condición de intérprete último de la Constitución), sus sentencias constituyen
(“precedentes vinculantes” para todos los Poderes públicos y Órganos
del Estado) (“Mandado Constitucional” que indica el Art. 184), terminan afirmando que la Sentencia del TC NO EXCLUYE, que los Órganos Políticos constituidos como Expresión de Principios
democráticos y voluntad popular (no den respuestas nuevas) que se crean a partir de las decisiones que dicta el TC.
Parecería que el Poder Ejecutivo y sus asesores nacionales y de la
USAID, o les conviene ignorar, que el Art. 184 solo tiene una interpretación
—La condición vinculante de las Sentencias del TC. (Es decir, que debe hacerse
exclusivamente, lo que ordena el
Tribunal y basta).
Por otra parte: ¿Qué son
los “Órganos Políticos” a que se refiere este Considerando? ¿Acaso estos
Órganos están por encima de la Constitución?; por ser parte esencial de la
VOLUNTAD POLÍTICA del Presidente de la República, quien cree: que su voluntad
tiene prioridad sobre lo que diga la Constitución y, está muy equivocado, a
menos que lo permita el Tribunal Constitucional.
Cuando se habla de “Órganos
Políticos”, ¿se estarán refiriendo por caso a la “VOLUNTAD PARTIDARIA”
invocada por el Presidente del Senado y Secretario General del PLD, quien en
una comunicación depositada en el TC, para justificar el “por qué” la modificación del Art. 124, para facilitar la Reelección
del Sr. Medina durante el período 2016-2020, (no era materia a definir en dicho Tribunal), sino en el “Congreso”,
en el cual se “expresan de manera
uniforme”, la voluntad partidaria de los intereses políticos de los
partidos en general y del PLD en especial, en la toma de decisiones sobre la
base de consideraciones (POLÍTICAS, IDEOLÓGICAS O DE IDONEIDAD), al margen de
lo que diga la Constitución, originada en una coyuntura determinada, tal como se presentó en 2015, la cual fue indicada
en la Ley de Convocatoria 24/15, sobre la necesidad de modificar la
Constitución, para permitir la reelección del Presidente en funciones, el Sr.
Medina.
Considerando Quinto: Es cierto lo
que plantea el Considerando, en
cuanto a que se cometieron “irregularidades en el Registro Civil”, solo que se
les olvidó decir: que esos “Registros
irregulares se hicieron”, por recomendación, presión e inducción del Poder
extranjero que nos tutela, vía la USAID, ONG’s financiadas por el gobierno de
Estados Unidos y una Orden religiosa de la Iglesia Católica, los perversos
Jesuitas dominicanos.
Esos registros no son responsabilidad del Estado, sino de los
presidentes dominicanos del PLD y PRD, al servicio de los intereses regionales
de Estados Unidos en nuestro país. Esta es la verdad, aunque muy pocos hablen
de ella. La mayoría prefiere hacerse cómplice callando (para conservar la visa
del imperio, aunque actuando así traicionen a su país).
Considerando Séptimo: Según este “Considerando”,
“Los Órganos de Representación Política”
tienen la obligación —no dice si en base a la Constitución, una Ley, Decreto,
Resolución, Reglamento (o mandato del Poder Extranjero), para “buscar
soluciones de la Sociedad dominicana, fundamentándose en el interés nacional,
guiados entre otros valores (por la igualdad,
la solidaridad y la convivencia fraterna). La pregunta es. Igualdad,
solidaridad y convivencia fraterna, ¿entre quiénes?; porque si se trata de
nacionales y Estados distintos, el “Principio
de Reciprocidad es fundamental”, para que los valores antes citados, sean
viables, sinceros, recíprocos y creíbles.
Considerando Octavo: Ese “Considerando”
plantea: que el Estado dominicano —guiado por los Principios (ya no valores), y
a través de sus órganos representativos (buscar
una solución al problema que enfrentan las personas nacidas en el territorio
nacional, inscritos irregularmente en el Registro Civil dominicano).
Ese problema quienes deben resolverlo, son quienes lo originaron:
1ro.) Estados Unidos que entre 1917 y 1924, estuvo trayendo braceros ilegales
haitianos al territorio que abusivamente invadieron en 1916, y 2do.) El
gobierno haitiano que en 1938 (mediante el Acuerdo de Washington se
comprometió) —a no permitir que sus nacionales, se introdujeran por la frontera
en el territorio dominicano, sin el correspondiente permiso de las autoridades
competentes.
Considerando Noveno: Conforme a lo
expresado en este “Considerando”, la Ley 169/14 dice: que la regularización de las Actas de Estado Civil (no implica una
“negación o cuestionamiento”), a la “interpretación dada por el TC, (a una parte) y de las normas relativas
a la regulación y otorgamiento de nacionalidad a migrantes extranjeros ilegales”,
sino más bien, una “respuesta que se
genera a partir de la Sentencia 168/13”, la que resulta de interés nacional
resolver (generosamente en beneficio de esos ilegales, porque así lo ordena el
Poder Extranjero), que quita y pone Presidentes, cuando éstos no hacen lo que
ellos les ordenan.
No existe una 2da. parte, o una 3ra. parte, más allá de las
disposiciones que indica la Sentencia 168/13 en sus Disposiciones 5ta. y 6ta.
Al aprobar esta Ley, el Congreso Nacional no legisló para defender el “interés nacional”, sino que “cumplió” con
lo que exigía el Poder Extranjero, para evitarse problemas con el Imperio;
que cuando los funcionarios de sus colonias no les obedecen, empiezan a sacar expedientes de narcotráfico, lavado de dinero y
corrupción, lo que implica, en muchos casos, la extradición de los afectados.
Por lo que consideraron, que era mejor cuidarse mientras puedan hacerlo.
Art. 1) de la Ley 169/14.– Objeto:
El objeto de esta Ley es establecer (un régimen especial) en
beneficio de hijos de padres y madres extranjeros (para no decir de haitianos),
nacidos en el territorio nacional, entre el 16 de junio de 1929 y el 18 de
abril del 2007, inscritos en los libros del Registro Civil y también de los no inscritos en dichos Registros.
Art. 2).– Regularización:
Conforme a lo que establece este artículo, aun cuando la
Constitución del 2010 dice en su Art. 18 (cómo se obtiene la nacionalidad
dominicana); esta Ley indica a la Junta Central Electoral, que los que se
encuentren en la situación a que se refiere el Art. 1) de la Ley 169/14, la JCE
debe (acreditarlos y registrarlos como ciudadanos dominicanos).
Es decir, que esta Ley, “de
hecho está ampliando la manera cómo se puede obtener en nuestro país la
nacionalidad dominicana además de la Constitucional, si quien presiona para
ello, es el Poder Extranjero, con lo que se demuestra, que nuestra Constitución
sigue siendo un pedazo de papel para el gobierno de Estados Unidos.
Art. 12.– Reglamentación:
Este artículo nos dice: que el Poder Ejecutivo “dictará (en un futuro) el Reglamento de lo dispuesto en los
Capítulos II y III de esta Ley. No dice que se “Publicará” el Reglamento
elaborado por el Consejo Nacional de Migración relativo al (“Plan Nacional
de Regularización de extranjeros ilegales radicados en el país”), a que se
refiere la 6ta Disposición de la Sentencia 168/13, sino un “Reglamento del
registro de hijos de extranjeros nacidos en República Dominicana y de Naturalización;
mientras que el Decreto 327/13 instituye el (Plan Nacional de Regularización de extranjeros en situación migratoria
irregular en República Dominicana) a que se refiere el Art. 181 de la Ley
285/04.
Teníamos la idea de que en materia migratoria quien elaboraba los
“Reglamentos” era el “Consejo Nacional de Migración”. La Ley 169/14, en su
artículo 12, nos dice: que el Poder Ejecutivo dictará el Reglamento de los
Capítulos II y III de esa Ley.
OBSERVACIONES FINALES
Para entender el interés del Poder Ejecutivo, del Congreso
Nacional y de la Dirección Política del PLD, en relación a la Ley 169/14, es
necesario leer la comunicación No. 012313 de fecha 15 de mayo del 2014, enviada
por el Presidente de la República al Sr. Abel Martínez Durán (Presidente de la
Cámara de Diputados), motivando la necesidad de establecer un “régimen especial” para personas nacidas
en el territorio nacional, inscritos irregularmente en el Registro Civil
dominicano y naturalización, aprobada por el Congreso Nacional el 21 de
mayo del 2014, unos 6 días después de haber sido entregada dicha comunicación.
Lo que indica (el interés de que ese Plan fuera aprobado a la mayor brevedad),
pues detrás del mismo, estaba el interés del Poder Extranjero.
De los 23 párrafos que contiene dicha comunicación, solo
comentaremos algunos de ellos. En el párrafo No. 2 se dice: que ese proyecto de
Ley es el fruto de un amplio proceso de consultas y búsqueda de consensos, que
nunca supimos que se estuvieran realizando.
En el párrafo No. 3 se indica: que esa Ley se sustenta en el
ejercicio soberano de los Órganos Democráticos del Estado. Hemos preguntado a
algunos abogados, ¿cuáles son esos “órganos del Estado”?, y no hemos obtenido
respuestas, lo cual no significa que existan.
En el número 4 se dice al Presidente de la Cámara de Diputados:
Que después de haber consultado diferentes líderes políticos, empresariales y
religiosos (que no se identifican), que el texto de ese proyecto de Ley,
constituye una repuesta responsable, para salvaguardar los intereses nacionales
y cumplir la legalidad de la República. Esperamos que realmente pueda cumplir
esos objetivos (sin violar nuevamente a la Constitución), como en el caso de la
modificación del Art. 124 para reelegir al Presidente Medina, sin la
convocatoria a un Referendo.
En el número 5 se habla de “carencias” de registros, documentación
e identificación de migrantes ilegales, cuando la carencia más bien se refiere
a identificación y expulsión de ilegales, mientras que el problema lo origina
(un exceso de registros y documentación expedidos en base a fraudes inducidos
por el Poder extranjero).
El número 6 atribuye a una debilidad del Estado (el hecho de que
en el país nazcan personas, que no son debidamente registradas en el Registro
Civil dominicano), como si desde el 1996 hasta el 2014, no hayan gobernado el
país 2 presidentes del PLD, durante 5 períodos constitucionales. Por cuáles
razones debieron esperar la Sentencia 169/13, para revertir ese estado de cosas,
que no asumieron antes, ni de la manera como lo hicieron, en contra del interés
nacional e ignorando los derechos de soberanía que poseemos como Estado.
En el número 8 se hace una afirmación temeraria, pues se dice (que
la mayoría de esos niños se originan en más de 100 nacionalidades) lo cual no
es cierto, y de serlo, el 99% de ellos son de origen haitiano; lo que
constituye el verdadero problema dominicano, pues detrás de ellos, ese proyecto
de Ley lo apadrinó el gobierno de Estados Unidos que fue quien originó todas esas
irregularidades, desde 1916 hasta el día de hoy.
Al regularizar los documentos emitidos a nacionales haitianos
(originados y bajo presión de Estados Unidos), a los que se refiere el párrafo
13, lo podrán resolver de manera “non
santa”, a quienes les fueron emitidas en el pasado, pues esa Ley, en vez de
resolver el problema nacional, a futuro lo va a complicar, pues el objetivo
final del Decreto 327/13 y la Ley 169/14, no va a pasar mucho tiempo, para que
los “ingenuos” se den cuenta de
ello.
El párrafo 21 dice: Que es necesario establecer “mecanismos rigurosos para proteger la
“integridad del Registro Civil”. La pregunta de rigor es: ¿Acaso van a
protegerlos, los que lo permitieron en el pasado (el PLD, el PRD de Miguel o el
PRM de Hipólito y Abinader).
Por lo que se refiere al párrafo 22, el problema de documentar a
los nacionales haitianos debe ser de las autoridades haitianas, no de la
República Dominicana, aunque desde hace algún tiempo, tal como sugirió el
diplomático haitiano y funcionario del
Banco Mundial y Naciones Unidas, en 1991, el Dr. Gerard Latortue, quien planteó
a los organismos internacionales (buscarle un “espacio de supervivencia” al
pueblo haitiano en República Dominicana, (sin que se produjera de inmediato la
necesidad de una “integración política territorial”), que constituye solo la
1ra. etapa del proyecto de Fusión.
Indicó en su Plan ese ladino haitiano: “Que República Dominicana y
Haití por el momento), sean considerados por la Comunidad Internacional
simplemente como una sola Nación,
donde toda iniciativa que se ponga en marcha (al margen de iniciativas
políticas de los gobiernos haitiano y dominicano), debe estar “encaminada y
dirigida”, a implementar proyectos de desarrollo factibles, que redunden en
beneficio de ambos Estados —los que de desarrollarse, presenten de hecho la
Isla— “como una sola República”,
(que es lo que se está haciendo), y eso lo sabe tanto el ex-Presidente
Fernández, como el actual Presidente Medina.
En el último párrafo (el número 23), el Presidente Medina nos
dice: Que no le cabe duda, de que la Ley 169/14 fortalece las instituciones del Estado dominicano, que nos fortalecerá
como pueblo y nos vigorizará como Nación. Aunque no lo dice, se está
refiriendo al nuevo Estado fusionado —los Hispaniolos, que es el nombre que
Estados Unidos le ha asignado a los nacionales de ambos Estados, cuando se
produzca la fusión deseada, y así poder “confinar
el pueblo haitiano”, no al territorio que ocupa actualmente Haití; sino a toda la Isla, mediante la fusión de
dos pueblos, que no teniendo nada en común, uno de ellos se perjudicará, mientras
el otro se beneficiará, no sabemos ni imaginamos por cuánto tiempo.
Naturalmente, qué les importa a los gobiernos de Estados Unidos y
la Unión Europea, el tener que sacrificar y hacer desaparecer, la nación y el
Estado dominicano, si por esa vía, minimizar el ingreso de haitianos en sus
territorios, cuando fueron capaces de destruir a Afganistán, Irak, Libia y
Siria, una vez estos países empezaron a resultarles difícil de manejar sin problemas,
los recursos mineros y reservas de petróleo y gas de esos Estados. Agredieron a
Cuba, Venezuela y Bolivia, e invaden cualquier país del mundo que intente no
dejarse robar por sus multinacionales.
¿Qué hacer para evitar esta tragedia? —Enfrentarlos como en 1965,
lo cual tampoco resuelve el problema, por el momento.
Para concluir de comentar, las “Respuestas dadas por el Poder Ejecutivo”, a la Sentencia 168/13, mediante la emisión del
Decreto 327/13 y la Ley 169/14, regulaciones ilegítimas, con las cuales
parecería que el Poder Ejecutivo se desvinculaba del texto y el espíritu de la
Sentencia 168/13, de manera que habría que preguntarse: ¿Ignorará el Tribunal
Constitucional esa desvinculación constitucional, si es que realmente existe?
o, ¿fingirá no darse por enterado de la
“situación de vulnerabilidad institucional?”, hecha por el Poder Ejecutivo
en perjuicio de ese Tribunal Constitucional.
La Sentencia 224/17 del TC, relativa a la modificación del
artículo 124 de la Constitución del 2010, (prefirió declarar constitucional la
Ley 24/15), en lugar de convocar el Referendo a que se refiere el Art. 272;
sobre todo, cuando las Encuestas decían que la intención de votos, para
reelegir al Presidente Medina, era igual al 62% del Electorado convocado a
Votar en las elecciones del 20 de mayo del 2016. Razón por la cual era oportuno
que el pueblo “ratificara” la reelección y no se violaba la Constitución como
demostraron los Jueces disidentes del TC, que votaron en contra de la Sentencia
224/17. Pase lo que pase, más temprano que tarde, el TC se beneficiará o
perjudicará de la posición que asuma sobre esta desvinculación inconstitucional
del Poder Ejecutivo, en relación al texto y espíritu de la Sentencia 168/13,
—Lo que hagan o dejen de hacer, la responsabilidad que asuman o evadan , la
Historia no lo podrá esconder a las nuevas generaciones de dominicanos, que
investigaran y buscaran respuestas a las reacciones de dicho Tribunal , en
materia de garantizar la supremacía de la Constitución, defender el orden
Constitucional y proteger los derechos fundamentales de los dominicanos, tal
como indica el Art,184 de la Constitución del ano 2010.