domingo, 10 de diciembre de 2017

¿QUÉ ES Y CUÁL ES LA MISIÓN DE UN TRIBUNAL DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES?

¿QUÉ ES Y CUÁL ES LA MISIÓN
DE UN TRIBUNAL DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES?

Algunos abogados constitucionalistas definen al Tribunal Constitucional, como un tribunal establecido principalmente para apreciar la Constitucionalidad de las leyes, ampara los derechos individuales de las personas físicas y jurídicas del país, resolver los conflictos entre los poderes del Estado y de las regiones en el territorio nacional, y exigir responsabilidad penal para los encargados de ejercerlos, que no cumplen con las funciones que juraron cumplir y hacer cumplir.

Conforme a que los artículos Nos. 184 y 185 de la Constitución del 2010, que crea y regula las atribuciones del Tribunal Constitucional, quienes no somos abogados nos preguntamos, si los procedimientos, organización y funcionamiento de un Tribunal Constitucional, son similares o distintos en sus Modus Operandi interno, a los demás Tribunales que integran el Poder Judicial en el país, pues parecería, que por el hecho de que sus Sentencias sean definitivas e irrevocables, y constituyan precedentes “vinculantes” para todos los órganos del Estado, lo que parecería indicar, que sus decisiones no son tomadas, en base a escuchar y ponderar los argumentos de las partes en conflicto en ese Tribunal (es decir, los accionantes y sus contrapartes), para que estas les presenten al T.C. sus argumentos, sobre los fundamentos constitucionales “en que los accionantes basaron sus acciones directas de inconstitucionalidad”, contra Decretos del Poder Ejecutivo, o una Ley sometida al Congreso por el Poder Ejecutivo, cuyo objetivo sea, modificar la Constitución para que el Presidente en funciones pueda reelegirse como Presidente de la República por otro período Constitucional, apoyándose en los contra argumentos que pudiere presentar el Estado (vía) el Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo o el Presidente del Senado de la República, al tratar de justificar estos funcionarios, las constitucionalidades de las normas impugnadas por los accionantes, a fin de que el TC pueda desestimar los argumentos de los accionantes, al emitir el TC  sentencias en favor del Estado. Aunque nos pareció que ese no debía ser el procedimiento a seguir por el Tribunal Constitucional, es posible que en nuestro país, el procedimiento a seguir por él TC, sea el que convenga al poder Ejecutivo, y a los miembros del PLD designados por ese Tribunal. Lo anterior nos obligó a leer y releer las primeras 70 páginas de la Sentencia 224/17 y encontramos algunas consideraciones, motivaciones y procedimientos en dicha sentencia que nos sorprendieron, pues estaban orientadas en la dirección que no creíamos era la correcta, las cuales transcribimos más adelante, pues inducen también a pensar, que el problema de República Dominicana no se resuelve modificando la Constitución, sino a que, los miembros de TC, aplicando e interpretando lo establecido en la Constitución, en su condición de Jueces del más importante Tribunal del país, puedan ejercer sus funciones libremente, sin necesidad de consultar al Presidente del Senado o al Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo o al Procurador General de la República, antes de que ese Tribunal pueda emitir sus sentencias en materia de Constitucionalidad, tal como indica el numeral No. 1 del Art. 185, y debe hacerlo como TC , no como la Suprema Corte de Justicia

¿Califican para ejercer esas funciones, los actuales “Jueces” del Tribunal Constitucional de la República Dominicana, elegidos en función de sus militancias políticas, muchos de ellos sin experiencia como jueces en nuestros tribunales, elegidos en su mayoría sin que se haya examinado su historia de vida como abogados en ejercicio, o experiencias como jueces de carrera, reconocimiento público como jueces insobornables e imparciales, o abogados meritorios al servicio del interés nacional? Evidentemente que la mayoría de los jueces designados en el Tribunal Constitucional, no califican para ese cargo. Esa es la verdad.

La República Dominicana es un país presidencialista, en el que, si bien el Art. 4 de la Constitución del 2010 dice: Que el gobierno se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial y que esos poderes son independientes en el ejercicio de sus funciones; el hecho de que el Poder Ejecutivo tiene poder para designar a los familiares de los jueces del Tribunal Constitucional en la Administración Pública o de influir en sus designaciones en el Cuerpo Diplomático, comprometiendo así y de manera directa, las decisiones que puedan tomar y afecten los intereses del  Poder Ejecutivo, quien tiene patente de corso para manejar a voluntad todo el Presupuesto Nacional, en beneficio de sus amigos, compañeros de Partido o de aquellos que puedan serles útil en una coyuntura determinada, como pudiera ser, apoyar su reelección. En la práctica el Poder Judicial , incluyendo el Tribunal Constitucional dejó de ser de hecho un Poder Independiente del Estado, como parecería indicar el Art. 184, por voluntad y/o motivación inducida del Poder Ejecutivo, especialmente cuando éste desea modificar la Constitución, para presentarse como Candidato a la Presidencia de la República por el Partido al cual pertenece, y solicita  convocar la ANR a que se refiere la Ley 24/17, cuya “necesidad de modificación”, parecería que estuvo más influenciada por la “necesidad que tenía Odebrecht”, de que el Presidente Medina permaneciera como Presidente de la República Dominicana durante el período 2016-2020, que por deseo del Presidente Medina, quien había dicho durante 3 años que no se reelegiría, porque la Constitución se lo impedía.

Con Jueces como la mayoría que aprobó la Sentencia No. TC 224/17, “se puede comprobar”, cómo el problema de la Constitucionalidad en la República Dominicana se genera, más que en la interpretación estricta y lógica del texto constitucional; en los intereses personales (internos y externos) a los que obedecen los miembros políticos del TC, los que prevalecen al aprobar una “interpretación interesada, conveniente e inducida”, que induce  a la mayoría de los Jueces de ese Tribunal, a apoyarse en la Jurisprudencia “política y partidista –(no constitucional), del Presidente del Senado y comunicada al TC, por el (Secretario General del PLD, miembro importante del Grupo Danilo, y enlace fundamental entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo), el cual, al ser consultado por el Tribunal Constitucional, en relación a la constitucionalidad de la Ley 24/15 (y no de la violación del Art. 124 sin recurrir al Referendo a que se refiere el Art. 272), aprovechó la oportunidad para recordarle a los Jueces del Tribunal Constitucional, quienes al convocarlo para opinar, en relación a la acción directa en inconstitucionalidad sometida por la FNP, sobre: ¿Cuáles eran las opiniones del Congreso,  del  cual emanó la Ley impugnada? Éste le expresó al Tribunal Constitucional cuanto sigue:

1)   Dice el Presidente del Senado (pág. 26-final) literal 1): Que la acción directa en inconstitucionalidad por inobservancia del Referendo, en el caso que nos ocupa, solo es una acción contra la Ley (en apariencia), pues lo que en realidad se persigue es, impedir un proceso de Reforma Constitucional sobre la base de un error (la creencia de que la misma, “la reforma”, debe ser ratificada por un referendo aprobatorio). Lo que para él significa, que lo que dice el Art. 272, constituye un error garrafal, en cuanto a la interpretación de la Constitución, de que se requería la convocatoria de un Referendo, para que el pueblo aprobara la modificación Constitucional.
2)   En el literal g): El Presidente del Senado afirma: Que la FNP más bien formula planteamientos aéreos, sobre figuras jurídicas que como el Referendo, no puede ser parte de la Ley (simplemente porque no le convenía al PLD), incorporar la convocatoria al Referendo, dentro del cuerpo de la Ley que declara la necesidad de la Reforma Constitucional, con la idea de que, al aceptarle esos supuestos fundamentos, el Tribunal declare la inconstitucionalidad de la ley impugnada, cuando él sabía muy bien y así lo reconocía, que lo que se cuestionaba no era, que no se modificara el Art. 124, sino que no se hiciera conforme a la Constitución.

Por lo que nosotros, los ingenuos nos preguntamos.

a)    Si como decía el PLD, Danilo ganaba con más del 62% de los votos a emitir por los electores según Encuestas, ¿por cuáles razones no se modificó la Constitución como ella indica (Art. 267) y se recurría al Referendo a que se refiere el Art. 272?, el cual no iba a impedir la reelección deseada, si  Danilo tenía más del  62% de la intención de votos según Encuestas.
b)   Con o sin razón, y eso lo sabía tanto el PLD como la FNP, que para modificar la Constitución y convocar a una Asamblea Nacional Revisora, necesariamente (según la Constitución), había que hacerlo mediante una Ley. Eso no es lo que se cuestionaba, sino el desconocimiento de lo que indicaba la Constitución. Lo que no sabíamos los ingenuos era, que la presión, necesidad y urgencia de tal modificación Constitucional, se debía a la investigación de Odebrecht en Brasil.
c)    En el literal j), (pág. 27): El Presidente del Senado le dice al TC: Que en 1er. Lugar, constituye un ataque (de la FNP), no a la Ley de Convocatoria, sino al posible contenido de la Reforma Constitucional.

Entonces Sr. Presidente del Senado, bastaba convocar al Referendo a que se refiere el Art. 272, y el Sr. Danilo Medina sería reelegido como indicaba la Constitución y se fortalecía la primacía constitucional y el correcto accionar del Tribunal Constitucional. Si se hubiera hecho de ese modo, no hubiera habido acciones directas de inconstitucionalidad, pues es casi seguro que la FNP desconocía las investigaciones del caso Lavajato en Brasil, que afectaban a Odebrecht en sus Operaciones Estructuradas, 1a que posteriormente se vio obligada a sacarlas de Brasil, y refugiarse en nuestro país.

d)   En el literal k), (pág. 28): El Presidente del Senado plantea (tal vez sin proponérselo), debido a que, como él tiene una visión de “Democracia Representativa” (y no participativa), que lo democrático para él y los miembros de ese Congreso es, que los candidatos a Senadores y Diputados de los distintos partidos en nuestro país, una vez son elegidos, “usurpan y desconocen el poder que le otorgo el pueblo al elegirlos”, por lo que no se sienten obligados de rendir cuentas a nadie de sus acciones, aunque estas vayan en contra de los intereses de quienes los eligieron; lo que implica desconocer , que el Art. 2 de la Constitución vigente establece: Que la soberanía reside en el pueblo, de quien emanan todos los poderes del Estado, los cuales ejercen: por medio de sus representantes (o en forma directa). En el caso de la Constitución del 2010, se está en presencia de una Constitución mixta: “Representativapara algunas modificaciones constitucionales por vías de “Asambleas Nacionales Revisoras”, y “Participativaspara otras modificaciones, las cuales requieren en este caso, además de la aprobación de la Ley de convocatoria de la Asamblea Nacional Revisora de laRatificación” de la mayoría de los ciudadanos y ciudadanas con derecho electoral, en “Referendo Aprobatorioconvocado al efecto por la Junta Central Electoral, una vez haya sido votada y aprobada la Ley de convocatoria para la Asamblea Nacional Revisora, conforme a lo indicado en el Art. 272 de la Constitución del año 2010.
e)    En el litoral l) (pág. 28): El Presidente del Senado dice que: se debe evitar: Que los “Representantes” (senadores y diputados) de las distintas demarcaciones en que fueron electos, puedan ser separados de los cargos a que fueron elegidos, o que los “Representantestengan que votar, de conformidad con lasinstrucciones específicas que les dicten sus representados” (el pueblo), sin ningún margen de criterio Constitucional (pero sí del CP del PLD decimos los ingenuos), pues no concibe, que lo que los miembros del Congreso Nacional apruebe y/o la Asamblea Nacional Revisora, en algunos casos, el pueblo deba “refrendarlo”, mediante su aprobación mayoritaria en Referendo aprobatorio, tal como indica el Art. 272.

Continúa diciendo el Presidente del Senado: algo muy distinto es:

La “formación de la voluntad partidaria”, la cual puede expresarse de “manera uniforme” en la deliberación legislativa, como parte de un proceso (en la toma de decisiones sobre la base de consideraciones políticas, ideológicas o de idoneidad) en una coyuntura determinada, como la que obligaba la investigación en curso sobre el caso Odebrecht en Brasil, que posiblemente el país ignoraba en ese momento, pero no los miembros del Comité Político del PLD.

Y sigue pontificando el Presidente del Senado, quien dice:

Es muy común ver en los “cuerpos legislativos”, tanto en los regímenes presidenciales como parlamentarios (fundamentados en la Democracia Representativa), que los legisladores (representantes del pueblo) siguen lo que se denomina la “línea partidaria” en relación a determinados temas de alto interés para esos partidos (no necesariamente para el país) como lo era y fue el caso de la “necesidad de reformar la Constitución en su artículo 124, aunque para ello, fuera necesario violar la Constitucional). Pues parecería que la firma Odebrecht necesitaba a su amigo Danilo Medina, como Presidente de República Dominicana durante el período 2016-2020, lugar al cual había trasladado esa Empresa sus “Operaciones Estructuradas” desde Brasil, pues en su país estaban siendo investigados por actos de sobornos y corrupción generalizada, tanto en Latinoamérica como en África.

Continúa motivando el Presidente del Senado las razones y fundamentos en que debe apoyarse la Sentencia 224/17 del TC, en relación a la modificación del Art. 124, que prohíbe la reelección para el período 2016-2020 del Presidente Medina, según la Constitución vigente.

En el caso que nos ocupa, el Partido de la Liberación Dominicana (PLD), llegó a la decisión, luego de un proceso internocomplejoy altamentecontencioso”, de aunarvoluntadpara promover laReforma de la Constituciónpara cambiar el modelo de reelección presidencial, sin consular al pueblo como indicaba la Constitución, y sin que el pueblo imaginara, el porqué de esa manera.

Y terminaba diciendo el Secretario General del PLD y también Presidente del Senado:

Se podrá estará de acuerdo o no, ya sea con el modelo adoptado (observar que para ese Señor no cuenta para nada si se viola la Constitución),  o con el momento en que se hizo, pero este es un tema “POLÍTICO” que tiene otra forma de expresarse, pero no en este Tribunal Constitucional, bajo la cobertura engañosa de violaciones constitucionales (que él dice) que no se han producido, (lo cual no piensan así los “Jueces Disidentes”, y en menor medida los que “Salvaron sus Votos”), además de que necesitaron casi (1) año, para convencer a 9 jueces del Tribunal Constitucional, para que firmaran la Sentencia 224/17, cuando ya el Presidente Medina había sido reelegido; Sentencia que constituye una burla al pueblo dominicano, y que terminaría “desacreditando a un Tribunal”, que fue creado conforme al Art. 184: Para “garantizar” la Supremacía de la Constitución, la “defensa” del Orden Constitucional y “Proteger” los derechos fundamentales de los nacionales dominicanos.

La Sentencia 224/17 fue y es: POLÍTICA y PARTIDARIA y es una lástima que la haya tenido que emitir un Tribunal Constitucional, que fue creado para evitar que ese tipo de “violaciones se produjeran”, si los miembros elegidos que finalmente la apoyaron, “hubieran ejercido responsablemente”, las funciones para la cual fueron designados.

El “Código de Hammurabi” (1750 a.C.) establece en su Artículo 5: Penalidades a aquellos jueces, que al emitir sentencias, (y se les probara a posteriori, que habían cambiado el espíritu de la Ley indicada en ese Código, ya sea porque modificaron, acomodaron o tranzaran sus contenidos, pues en aquellos tiempos, esos jueces estaban sujetos a: que después de emitir sentencias, éstas les podían ser revisadas y debían responder posteriormente por las sentencias emitidas. ¡Qué lástima que a los miembros del Tribunal Constitucional, no se les pueda pedir cuentas por la Sentencia 224/17!

Para modificar el Art. 124 de la Constitución del 2010, no solo era necesario iniciar el procedimiento de modificación de la Constitución, mediante la aprobación de una Ley de Convocatoria de la Asamblea Nacional Revisora, sino que al PLD le fue necesario además, para alanzar ese objetivo, plantear y apoyar la “Reelección por Reelección” a Senadores, Diputados y Jueces, donde todos los miembros del Congreso serían reelegidos, incluyendo también algunos miembros de la JCE, TSE y TC, (ver declaraciones del Presidente del Senado en el periódico HOY de fecha 10 de mayo del 2016) y para que el control de manipulación fuera total, también el PLD ofertó a los demás partidos, (hacer) un “Gobierno Compartido”, distribuyendo entre sus aliados, los Ministerios, Direcciones Generales y Cargos Públicos más importantes. Así de “necesario” se planteó la reelección del Presidente Medina durante el período 2016-2020. Y aunque en el origen de esa modificación constitucional no se supiera, ni hoy se quiera admitir: Odebrecht pudo haber financiado la reelección Presidencial y también las reelecciones de Senadores y Diputados (quienes a su vez designan y aprueban los Jueces de las Altas Cortes), y también las  sustituciones de esos  Jueces, a conveniencias de las partes interesadas.

Para el Presidente del Senado, la necesidad de esa reforma, es el resultado de una decisión política (gracias a Dios que ese juicio de valor, lo que expresó el Secretario General del PLD y Presidente del Senado, y que esas declaraciones aparecen en el cuerpo de la Sentencia 224/17).

Y de nuevo vuelve a repetir el funcionario reeleccionista y el Presidente del Senado, llamado a consulta por el TC:

Que se podrá estar o no de acuerdo, con la decisión que adoptó la mayoría de los “representantes del pueblo” sobre esa cuestión, pero esa es una “cuestión” a ser llevada al debate parlamentario y que no tiene por qué ser “Refrendado” por un Referendo, tal como indica el Art. 272 de la Constitución vigente en ese momento.

Es decir. Que la “declaratoria de la necesidad de una Reforma Constitucional, (es un hecho político originado en los intereses políticos no constitucionales expresado mediante una ley), apoyada por una mayoría inducida y posiblemente estimulada económicamente, que según éste reeleccionista, escapa totalmente al control constitucional, pues según sostiene el Pontífice Pared Pérez , para él esa Ley está por encima de la Constitución, pues es del interés del Presidente de la República que desea reelegirse y del  PLD., no importa lo que aleguen los demás, o diga la constitución.

El Presidente del Senado que hizo tales declaraciones, sobre modificaciones políticas en lugar de Constitucionales al TC, es la misma persona que el día 10 de diciembre del 2013, recibió del Dr. Roberto Rosario Marques, Presidente de la JCE, un Proyecto de Ley de Referendo, como aparece reseñado en los periódicos nacionales de esos días, y luego emite una “Certificación” a través de la Secretaría General Legislativa del Senado, en la que dice lo siguiente, el 12 de  noviembre del 2015:

“Hacemos constar, que después de realizar una búsqueda minuciosa en el Sistema de Información Legislativa del Senado de la República, “Certificamos” que no existe “iniciativa” que regule el “Referendo Aprobatorio Constitucional”, sometido por la Junta Central Electoral”.

Del texto de la certificación anterior se infiere, que la JCE no tiene “autoridad” para asumir una INICIATIVA tendente a introducir en el CONGRESO NACIONAL un proyecto de Ley de Referendo como el que le entregó el Presidente de la Junta Central Electoral el 10 diciembre 2013 al Presidente del Senado, lo cual no es cierto, pues la Constitución lo contempla en su Art. 96.

Este señor es el mismo, que habiendo recibido de la Cámara de Diputados “la iniciativa del Lic. Carlos Gabriel García No. 04550/2010-2016- CD”, aprobado por la Cámara de Diputados y enviado al Senado de la República como Proyecto de Ley de Referendo, el que fue aprobado en 2 lecturas en dicha Cámara de Diputados, bajo Registro No. 01263 del 17/12/13, auditado el 8/1/14, firmado por el Presidente de la CD y Secretarios el 10/1/14, Certificado el 10/1/14 y despachado al Senado mediante Oficio No. 00009 el 10/1/14, con aviso al Presidente de la Comisión Permanente de Justicia mediante Oficio No. 00011 el 10/1/14. No solo lo dejó “Perimir” en el Senado al término de la 1ra. Legislatura Ordinaria del 2014, tampoco lo reintrodujo para discusión y aprobación en la próxima legislatura, aunque el Lic. Carlos Gabriel García solicitó su reintroducción para fines de aprobación.

De manera que en el Senado que dirigió el Dr. Reynaldo Pared Pérez; entre 2010-2015, en su despacho desaparecieron (entre otros), 2 proyectos de Ley de Referendos, uno de ellos aprobado previamente en la Cámara de Diputados. Lo anterior demuestra que al Presidente del Senado no le interesaba que se aprobara una Ley de Referendo como indicaba el Art. 272 de la Constitución del año 2010, ¿quién sabe por cuáles razones?. Tal vez desconfiaba de los resultados de las Encuestas que había pagado el PLD, para fines de propaganda en los medios de comunicación, mientras ellos tenían otros números.

Mientras el interés nacional no prevalezca sobre el interés de los partidos, candidatos electos (senadores y diputados), presidentes de la República que presionan desde el Poder Ejecutivo para reelegirse, o jueces de las Altas Cortes, (incluyendo los miembros del TC), que no consideran una misión sagrada, servir a los mejores intereses de su Patria, desde los cargos en que fueron designados. Mientras no se den esas condiciones o aparezcan funcionarios dispuestos a hacer cumplir la Constitución y las leyes, porque no les interesan los patrimonios mal habidos, pues prefieren mejor servir a la Patria, que aceptar sobornos del Poder Ejecutivo, se continuará trillando el camino de los intereses creados, y se seguirá modificando la Constitución cuantas veces sea  necesario, a voluntad del Poder Ejecutivo, cuando existan coyunturas favorables,  y recursos para pagar por la reelección deseada, a los fines de reelegirse indefinidamente, (naturalmente), mientras QUIENES DEBEN CONTROLARLOS LO PERMITAN, haciéndose cómplices de la violación constitucional y de los sobornos y actos de corrupción que eso generara , en el Congreso,  en los Partidos y  en una sociedad indolente y servil como la nuestra, donde lo ético y moral es considerado una debilidad de pendejos, en la que están de acuerdo los sectores económicos de poder, incluyendo los dueños de los medios de comunicación, de  que si prevalece lo Ético y Moral en las instituciones del Estado, eso les afecta sus negocios.

De los supuestos 3 Poderes Independientes del Estado, le corresponde al Poder Judicial controlar los otros 2 y también sancionarlos (caso del TC), cuando ellos (los otros dos) violen la Constitución y las Leyes vigentes. A los Presidentes y a los miembros del Congreso los “elige” el pueblo, mientras que lamentablemente, a los miembros del Poder Judicial, los designa o impone al Congreso el Poder Ejecutivo, vía los miembros del Consejo del Poder Judicial. De manera que, mientras más manejables puedan ser los Jueces designados, mejores  le resultan al Poder Ejecutivo, para presionarlos y manejarlos a conveniencia. Un buen ejemplo de ese comportamiento, es  la Sentencia 224/17 emitida por el TC, en la que solo los 3 Jueces disidentes, consideraron dicha sentencia inconstitucional y los otros 2 que salvaron sus votos, únicamente objetaron  algunas partes de  los argumentos en que se apoyaron la Mayoría de los Jueces, para aprobarla.

En el futuro, el anterior problema podría resolverse, solo si se designan en la estructura del Poder Judicial a hombres probos, imparciales, responsables, independientes, e incorruptibles probados, identificados con la aplicación de la Ley, con excelente formación académica, trayectoria ética y moral reconocida por las poblaciones donde han ejercido como Jueces, para quienes impartir justicia no es un negocio colateral del que pueden beneficiarse vendiendo sentencias. Sin embargo, aun cuando estos suizos no abundan en nuestro país, sí existe voluntad en la población de que el Poder Judicial funcione como debe ser y en los Jueces de las Altas Cortes de que se mejore la calidad de la justicia que imparta el Poder Judicial en el país, seguramente se encontrarán las personas adecuadas para ejercer tales funciones.

Que nadie se haga ilusiones de que: Se puede combatir la corrupción e impunidad existente actualmente en el país, contando para ello con la colaboración del gobierno de Estados Unidos, pues ellos en parte están al origen de ese problema. De la Convención dominico-americana de 1911, escribió Federico García Godoy en su libro EL DERRUMBE, (el cual fue impedido de circular y quemados todos los ejemplares que encontraron), pues en sus páginas se dice cuanto sigue: que si bien esa convención ponía trabas a la DEUDA PÚBLICA DOMINICANA, el gobierno de Estados Unidos había contribuido al acrecentamiento de ella, permitiendo la contratación de nuevos préstamos, para cancelar compromisos ficticios o exagerados por gobiernos pasados, además de ordenar pagar deudas fraudulentas, saqueando los fondos de Obras Públicas, tolerados y autorizados por quienes nos invadieron en 1916, tal como ahora también se está haciendo, con algunos pagos indebidos hechos a Odebrecht (entre otros) en la Planta de Punta Catalina, el mangoneo del Estado al no  revisar las sobrevaluaciones en más de 10 obras construidas en el país por esa Empresa, mediante Adendas no justificados en obras realizadas, que comprometen al Poder Ejecutivo en la no defensa del interés nacional.

Si ese era el comportamiento de las autoridades intervencionistas en el pasado, imagínense lo que ha estado sucediendo en los gobiernos de los Señores Leonel Fernández, Hipólito Mejía y Danilo Medina entre 1996 y 2017.

Si bien es cierto, que muchos de los males que están afectando la República Dominicana, son imputables a la clase política nacional y a los Presidentes de la República que elegimos, los que para mantenerse en el Poder, se hacen aprobar modificaciones inconstitucionales, violando la Constitución que juraron cumplir y defender, no menos cierto es el alto grado de irresponsabilidad y cobardía de los jueces, que debieron frenar tales violaciones, especialmente la modificación del año 2016, relativa al Art.124.

No ignoramos, que todas las sentencias que emiten los tribunales no Constitucionales, los que se benefician las aplauden, mientras los no favorecidos las critican, pero estos Tribunales juzgan y fallan sobre intereses personales y privados., las sentencias sobre derechos, intereses y garantías constitucionales deben tener presente: la “supremacía de la Constitución, la “defensa” del orden Constitucional y la “protección” de los derechos fundamentales , es responsabilidad exclusiva del Tribunal Constitucional , el que se supone independiente del Poder Ejecutivo y del Congreso Nacional, lo cual actualmente no es cierto, para ello basta leer la sentencia 124_17.

Esa sentencia constituía demasiada responsabilidad para la mayoría de unos Jueces politizados, y demasiada tentación y presiones provenientes del Poder Ejecutivo, en sus condiciones de miembros, simpatizantes o amigos del PLD, que si se equivocaban al fallar, les iban a cobrar la equivocación. No somos enemigos del TC,  pues apoyamos ese Tribunal, cuando declaró la inconstitucionalidad del otorgamiento de Competencia a la CIDH, hecha por el Presidente Fernández en 1999, sin haber sido aprobada por el Congreso; apoyamos y entregamos a ese Tribunal unas 5.000 firmas apoyando la Sentencia 168/13, y también apoyamos que el TC declarara inconstitucional un acuerdo sometido al Presidente Medina por el gobierno de Estados Unidos, el cual constituía una violación de nuestra soberanía, entre muchas otras sentencias que también hemos aprobados y no citamos.


En el caso de la Sentencia 224/17, tampoco nos oponíamos a la modificación del Art. 124, sino a la manera como se hizo, violando la Constitución; cuando creemos que se podían obtener los mismos resultados, si se convocaba al Referéndum a que se refiere el Art. 224; salvo que el 65% de la intención de voto que las Encuestas atribuían al Presidente Medina, no fueron suficientes realmente, para alcanzar la mayoría que requería ese Referendo, para ratificar una mayoría, que permitiera la modificación de la Constitución. Lo que se hizo fue una chapucería hecha por un partido corrupto, como en el que se ha convertido el PLD, y peor aún, emitir la Sentencia 224/17 cuando ya el Presidente Medina se había juramentado para el período 2016-2020, constituye una burla al pueblo dominicano y a la comunidad jurídica de las naciones latinoamericanas, que deben estar pensando, que los Jueces que emitieron tal sentencia y el pueblo que la acepto sin protestar, ignoran cual es la MISIÓN DE UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

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